lunes, 14 de marzo de 2011

AFIRMACION DE LA LIBERTAD PARA SABINO Y SU PUEBLO YUKPA


Por: Leonel Galindo / Co-Defensor del cacique Sabino Romero y Alexander Fernández

La vieja y existente justicia colonial presume siempre la inocencia del dueño del capital, como también de aquellos que tienen el hábito de la sotana y la cruz, asimismo llegaron a los pueblos originarios buscando oro y demás minerales, iluminaban las costas del Caribe y las cuencas del Orinoco con pequeños cristales que expuesto al sol brillaban a la luz ardiente del pequeño invasor; ahora resulta y conoce todo el país que ese mismo pueblo caribe y guerrero participa en el proceso constituyente que todavía se desarrolla en nuestro país para la defensa de sus territorios ancestrales y su cultura, y con ello lograr visibilizar algunos principios constitucionales plasmado en el Capítulo VIII de la hoy, todavía llamada la bicha, desde el Articulo 119 al 126, sin dejar de mencionar todo lo contenido en la norma 260 ejusdem, donde el constituyente originario le dio rango de norma madre al sistema de JUSTICIA INDIGENA, igual reconocimiento se produce de forma sabia y oportuna en el espíritu y propósito de la vigente LEY ORGANICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS (LOPCI), y muy especial en la redacción de los Artículos 130 al 141 donde el legislador le da nacimiento a la JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA, y así podemos leer textualmente el ordinal segundo del Articulo 141 ejusdem, “Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y, decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al ENCARCELAMIENTO que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. . .”
Es mi consideración jurídica, aquí estamos en presencia de un error procesal inexcusable, obviando con toda esta postura de exigencia de varios fiadores personales, aunado a la pretensión de un requerimiento económico de 2.500 bolívares fuertes, sin considerar las condiciones culturales y socioeconómicas invocadas anteriormente en la población indígena Yukpa, y bien se puede constatar una violación flagrante al principio y garantía procesal de la AFIRMACION DE LA LIBERTAD y la PRESUNCION DE INOCENCIA, lo cual permite develar la variedad de contradicciones o violaciones al principio del DEBIDO PROCESO, que ordena nuestro poder originario en la Asamblea Nacional Constituyente, para lo cual la competencia de la materia se estableció fue en la jurisdicción especial indígena.
Estamos asistiendo a un capítulo de la historia de este simulado e impuesto proceso penal colonial, cuando la parte que represente al Estado o Nación Soberana en la figura del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se opone a que los juzgado indígenas, mediante la mirada de la cultura del invasor español, puedan ejercer los derechos y garantías constituciones que otorgan la aplicación de las MEDIDAS CAUTELAES SUSTITUTIVAS, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar ni muchos menos evaluar que hoy concurrimos a un acto procesal de naturaleza especial, como lo pueden ser los procesos de violencia contra la mujer, o los más conocidos procesos de justicia especial militar; en estos juicios especiales el juzgador no puede imponer la condición común del imputado o penado de naturaleza criminal, aquí a pesar de la naturaleza o entidad del delito en juicio ordinario, no reúne los requisitos procesales y culturales para entender la novedosa materia de la justicia especial indígena, que ahora en esta fase del violado proceso, y estando en riesgo la vida de los presos indígenas, a pesar de que las Autoridades Judiciales y del Estado Acusador saben y les consta que tanto SABINO ROMERO, como su causa ALEXANDER FERNANDEZ, han recibido amenazas de muerte, hematomas, escoriaciones, y acoso religioso en varios episodios ocurridos al interior del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y ese lugar de reclusión es violatorio al ordinal tercero del Articulo 141 de la LOPCI, para lo cual ha sido impugnado en varias oportunidades, desde el momento de la radicación de este juicio al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia nefasta del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, logrando con dicho dictamen la emigración, desplazamiento y refugio en condiciones inhumanas de todas las familias que hoy pernotan en plazas, avenidas, calles, parques y terminal de pasajeros de la ciudad de Valera y Trujillo. Esa es la más elocuente y lamentable demostración que no presenciamos ni participamos de un proceso ordinario entre ciudadanos no indígenas, la condición antropológica y ancestral de cada uno de los presos no permite imponer fiadores o caución dineraria a cada uno de los sometidos a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que nuestra legislación especial en materia indígena ordena que los JUECES WATIA deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas en los procesos penales en curso, a pesar de la sistemática violación de los principios y garantías del sistema Americano y el Sistema Universal de los Derechos Humanos Indígenas.-



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